SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Exp: N° 10-1295
Sala Constitucional
Nueve (09) de octubre del dos mil doce (2012)
Fragmento:
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Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.
El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.
Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).
Así las cosas, considera la Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-
No obstante lo anterior, del análisis efectuado por la Sala Constitucional a la norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
La alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.
Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de la Sala.
En tal virtud, la Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Sentencia Dictada en fecha 09 de octubre del 2012, Sala Constitucional. Exp. N° 10-1295, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.