N° Sentencia: 000709 | N° Expediente: 23-504 |
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SALA: CASACION CIVIL | |
FECHA: 10-11-2023 | |
Partes: LUIS ENRIQUE MESA RUBIO contra LILIAM MARGARITA MORENO | |
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra Surge la sentencia del juicio por intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, asistido judicialmente por los abogados Elizabeth Lorena Pacelli Araque y José Lubin Vielma Vielma, contra la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, representada judicialmente por el abogado Nelson Eduardo Villafañe Carrillo; sentencia que fue recurrida por ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de 2023, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo el 8 de mayo de 2023, que desestimó la pretensión. Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2023, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de junio del mismo año. Finalmente decidido el diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). No hace el Máximo Tribunal sino reproducir lo que dictó el Tribunal de alzada, cuya sentencia fue apelada y la cual menciona lo siguiente: "De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática. Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “...dará por reconocido el instrumento...”. Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil." De lo cual se puede inferir que el Máximo Tribunal ratifica la sentencia apelada en cuanto al contenido de la apreciación de los mensaje de wathsap como material probatorio. Dejando establecido una vez mas que no siendo impugnados por la contraparte, se tiene como prueba a los efectos de la decisión de la causa. |
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