SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
(fragmentos)
El 22 de marzo de
2017, el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter
de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del
Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el n° 107.347, presentó escrito ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional contentivo del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra “el acto parlamentario aprobado por la
Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la
Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,
como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden
constitucional en Venezuela’…”.
En esa misma
fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Posteriormente, el
27 de marzo de 2017, se acordó que la presente causa se decida bajo ponencia
conjunta de los Magistrados de esta Sala.
Efectuado el
análisis del caso, la Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
...
Que, en fecha 02 de
septiembre de 2016, esta Sala Constitucional en decisión n.° 808 declaró, entre
otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente
nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la
Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se
mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En
consecuencia, el máximo tribunal ha anulado todas las actuaciones de la
Asamblea Nacional desde el 28 de julio de 2016, fecha de la juramentación de
los diputados usurpadores del estado Amazonas, esto sin contar con las
sentencias que han anulado los proyectos de ley y de enmienda constitucional
por ser abiertamente violatorias a la Constitución”.
Que, el 05 de enero de 2017, fue convocada la
plenaria de la Asamblea Nacional con motivo de la elección de la junta
directiva de este cuerpo legislativo, en cuyo acto la fracción parlamentaria de
la denominada Mesa de la Unidad, en desacato a los mandamientos de las Salas
Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…postuló y
eligió una espuria Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la cual quedó
conformada de la siguiente manera: el diputado Julio Andrés Borges como
presidente, el diputado Freddy Guevara Cortez en el cargo de primer
vicepresidente y la diputada Dennis Fernández como segunda vicepresidenta,
asimismo fueron electos y juramentados en el cargo de secretario y sub
secretario los ciudadanos, José Ignacio Guédez y José Luis Cartaya,
respectivamente”.
Que, en fecha 21 de marzo de 2017, “…la espuria
Junta Directiva de la Asamblea Nacional, convocó una sesión en la cual aprobó
en cámara, con la presencia de los diputados que conforman el llamado Bloque de
la Unidad el ‘Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta
Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos
para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
Que resulta un hecho público,
notorio y comunicacional que la directiva de la Asamblea Nacional, junto a los
diputados y diputadas agrupados en el denominado Bloque de la Unidad, han
decidido mantenerse en desacato de manera contumaz, ante las decisiones
dictadas por la Sala Electoral y por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que ordenaron la desincorporación de la Asamblea Nacional
de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, quienes
fueron juramentados de manera inconstitucional e ilegal como diputados del
Estado Amazonas en la sesión del día 28 de julio de 2016. Los referidos
ciudadanos no han sido desincorporados formalmente por la plenaria del
Parlamento hasta la presente fecha.
Que dicha situación “…vicia de
nulidad cualquier actuación que ejerza la Asamblea Nacional, incluyendo la
elección de la nueva Junta Directiva. Aunado a esto, debe considerarse el
amparo cautelar dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 948 del 15
de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó de manera expresa a los diputados
de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio
político que habían iniciado contra el Presidente de la República”.
Que la “Junta Directiva nombrada de
forma írrita” está incurriendo en el vicio de usurpación de funciones
contemplado en el artículo 138 constitucional, el cual establece que “toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; por lo tanto,
los mencionados ciudadanos no poseen la cualidad jurídica para el ejercicio de
las responsabilidades propias de los cargos de Presidente, Primer
Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y Sub-secretario,
respectivamente, ya que sus nombramientos están viciados de
inconstitucionalidad debido al desacato y, en consecuencia, carecen de
legitimidad y legalidad para ejercer la dirección, representación y
administración del parlamento nacional.
Que los actos cometidos por los diputados
de la Asamblea Nacional en la sesión convocada el día 21 de marzo de 2017, al
aprobar el referido “Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de
Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución
pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela”,
se constituyen en delitos tipificados en el Código Penal, específicamente el de
Traición a la Patria, previsto y sancionado en sus artículos 128, 129 y
132.
Que “…(s)iendo el Tribunal Supremo
de Justicia quien conocerá de manera privativa de los delitos que cometan los
diputados de la Asamblea Nacional, estimamos que si bien no es menester de la
más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia dirimir asuntos relacionados con
la materia penal, es necesario obtener un pronunciamiento y un exhorto además a
la institucionalidad del Estado Venezolano, a que se pronuncie y actúe en
consecuencia sobre tan graves acciones que se están cometiendo en contra de la
República y el pueblo venezolano y que pudieran afectar gravemente la
independencia, soberanía e integridad de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Indicó el recurrente que el delito de
Traición a la Patria “…se configura cuando se realizan acciones
específicas bien sea dentro o fuera de la República con complicidad o no de
otra nación o país, destinadas a afectar el normal funcionamiento del Estado y
de sus instituciones; también se considera traición a la patria el acto
mediante el cual se solicite o impetre a un Gobierno extranjero la
intervención, participación o resolución de asuntos de política interna de la
República Bolivariana de Venezuela, así mismo constituiría delito de traición a
la patria todas aquellas declaraciones a funcionarios extranjeros mediante las
cuales se difame al Presidente de la República”.
Que en el propio texto del Acuerdo
aprobado en el Parlamento, “…se demuestra claramente la configuración de
este delito por parte (…) de los diputados de la Asamblea Nacional que
participaron en la sesión y aprobaron dicho texto, que solicita abiertamente a
la Organización de Estados Americanos y los Estados parte de ella, la
aplicación de la Carta Democrática Interamericana su propia Nación, lo cual
constituye en una gravísima afrenta por parte de estos parlamentarios en contra
de la forma democrática y republicana de nuestro patria y en perjuicio del
propio pueblo que los eligió para que defendieran sus intereses. Este tipo de
acciones, desconocen abiertamente la legitimidad, legalidad soberanía e
independencia de nuestra Patria”.
Que acuden a esta Sala como último
intérprete de la Constitución para que “…de conformidad con lo establecido
en el artículo 336 numeral 4 constitucional, en concordancia con lo previsto en
el numeral cuarto del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 21 de
marzo de 2017 y del aprobado acto parlamentario “Acuerdo Sobre la
Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA,
como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden
constitucional en Venezuela”, por haberse realizado en franco desacato y
desconocimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Electoral N° 260
de fecha 30 de diciembre de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la
Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, así como el desacato al
mandamiento de amparo constitucional dictado en sentencia N° 948 del 15 de
noviembre de 201(sic); y porque dicho acuerdo contradice principios
fundamentales de nuestro orden Republicano, que tienen expresión en los
artículos 1,2,3,5,7 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, señaló que “(a)
pesar de los reiterados llamamientos realizados por la Sala Electoral y La
(sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea
Nacional ha decidido mantenerse al margen del cauce constitucional, situación
que vicia de nulidad cualquier decisión que en ese órgano se adopte, es por
ello, que respetuosamente se solicita a la más alta Sala del Tribunal Supremo
de Justicia, declare nula e inexistente esta nueva incursión antidemocrática
que está asumiendo el Parlamento en contra del Estado de Derecho y que por lo
tanto, anule de manera absoluta e inequívoca”.
Por último, solicitó que esta Sala “…examine la posibilidad de
generar un exhorto a los órganos que integran el Consejo Moral Republicano y
demás órganos e instituciones del Poder Público Nacional que estime
pertinentes, a fin de que se inicie la investigación que determine la
responsabilidad penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea
Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad, ya que sus actuaciones
constituyen un franco desacato a las sentencias y mandamientos de amparo
constitucional de este máximo tribunal, además de la comisión del delito de Traición
a la Patria, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano”.
...
Es así como esta Sala Constitucional considera que el agraviado directo
en esta acción es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien
tiene la expectativa plausible y la confianza legítima en sus autoridades
elegidas mediante la democracia como sistema de gobierno, de que los valores
superiores consagrados en la Carta Magna y los principios constitucionales sean
efectivamente garantizados, impidiendo toda actuación que busque una injerencia
de autoridad extranjera sea cual fuese su naturaleza; ello porque constituye
una ofensa grave a la norma suprema del Estado Venezolano, la cual debe ser
cumplida a cabalidad por todos los órganos del Poder Público, y esta Sala en
ejercicio de la jurisdicción constitucional, está llamada a evitar se produzcan
ilícitos constitucionales que atenten contra la independencia y soberanía
nacional y conlleven a la ruptura del orden y del hilo constitucional base del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el pueblo de
Venezuela se ha dado mediante votación universal.
En este sentido, es preciso acotar que esta Sala Constitucional en
respeto a los principios de independencia, soberanía, legalidad, seguridad
jurídica y orden público constitucional, como garante de los derechos y
garantías previstos en el Texto Fundamental, debe anular el acto impugnado que
adolece del vicio de inconstitucionalidad antes examinado y, asimismo, ordenar
se tomen medidas de alcance normativo erga omnes, a fin de
propender a la estabilidad de la institucionalidad republicana. Así se decide.
...
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, reconoce, en el marco del Capítulo II, “De
los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI,
denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares
generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos
jurisdiccionales tramitados en su seno.
En efecto, la disposición mencionada
recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25
de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la
tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que
persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras,
un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los
justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil
reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1
de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.); de allí su
carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un
fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior
de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de
tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la
función jurisdiccional.
Lo anterior permite traer a colación lo
expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución
del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los
proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por
una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia
para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden
providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar
se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que
como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser
homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto
más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción
de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la
ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a
obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias
concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en
virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En atención a ello, se observa que las
potestades cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio
dispositivo y, por tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a
circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del
principio de tempestividad de los actos procesales y, ello determina que son
procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran
para la salvaguarda de la situación controvertida.
Al respecto, es importante acotar que
las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su
instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que
están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En
segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando
se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la
posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones
sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer
lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para
salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden
providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar
se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de
ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar,
si bien representa una aproximación al thema decidendum del
juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de
certeza de la decisión de fondo.
Como puede observarse, se trata de un
análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica
un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un
análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia
definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de
todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una
apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la
impresión prima facie de la pretensión.
Conforme a los rasgos enunciados y a la
naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció
en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los
caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter
innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los
jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se
extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la
protección efectiva de los justiciables.
De este modo, este Alto Tribunal y en
general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares
expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la
suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, o dictar alguna providencia
que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección de los
intereses y derechos ventilados en juicio.
En tal sentido, ante las inéditas
acciones que afectan la paz y soberanía nacional y ante el reiterado
comportamiento contrario al orden jurídico internacional que ha venido
ejecutando el actual Secretario General de la Organización de Estados
Americanos (OEA), lesivo a los principios generales del derecho internacional y
a la propia Carta de la Organización de Estados Americanos (A-41), referidos a
la autodeterminación, independencia y soberanía de los pueblos, entre otros
(ver sentencias de esta Sala n.° 1939 del 18 de diciembre de 2008, 1652 del 20
de noviembre de 2013 y 3342 del 19 de diciembre de 2002), se ordena al Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver
sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las
medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar
el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas
civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas
y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de
conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión
legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar
excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la
Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y
el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de
naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la
estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las
venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el
espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de
Excepción vigente.
Resulta oportuno referir que la
inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200
del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la
situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y,
por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales
(flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio
de 2016 y de la Sala Plena nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de
abril de 2011, entre otras).
Igualmente, se ordena al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales
pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a
las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización
de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de
igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la
digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios
del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la
República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han
reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido
arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las
injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de
acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición
histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en
especial, de los pueblos oprimidos. Así decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción
constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como
en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del
orden constitucional administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES
COMPETENTE para conocer y decidir el
presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR
RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del
Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, ya
identificado contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea
Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación
del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo
de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en
Venezuela’…”.
2.-
ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en
contra del acto parlamentario celebrado el 21 de marzo de 2017.
3.-
DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del
presente recurso de nulidad.
4.- DECLARA la NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea
Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación
del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo
de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en
Venezuela’…”.
5.- Se INICIA DE OFICIO el
proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de los actos
señalados en la presente decisión, cuyo expediente iniciará con copia
certificada de la misma.
5.1.- Se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS
CAUTELARES:
5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
5.1.1.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
5.1.2.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a
las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones
similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la
Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios
democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje
de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera
gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han
defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en
otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también
han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar
las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte
de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición
histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en
especial, de los pueblos oprimidos.
5.2.- Se ORDENA notificar de la
presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
al Presidente del Consejo Moral Republicano, al Procurador General de la
República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los
respectivos funcionarios, copia certificada de la presente decisión.
5.3.- Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
5.4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- Ordena la
publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia
de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad del
acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de
2017, sobre la pretendida Reactivación del Proceso
de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA e inicia proceso de control innominado de la
constitucionalidad frente a las acciones posteriores que también atentan contra
la independencia, soberanía y otros derechos irrenunciables de la Nación”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos
mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Juan José Mendoza
Jover El Vicepresidente,
Arcadio Delgado
Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani
Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
Federico Sebastián
Fuenmayor Gallo
La
Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.
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