Sentencia N° 155 Sala Constitucional TSJ (que limita la inmunidad parlamentaria y atribuye poder de legislar al Ejecutivo)

SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA
(fragmentos)

El 22 de marzo de 2017, el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 107.347, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2017, se acordó que la presente causa se decida bajo ponencia conjunta de los Magistrados de esta Sala.

Efectuado el análisis del caso, la Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
...
Que, en fecha 02 de septiembre de 2016, esta Sala Constitucional en decisión n.° 808 declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el máximo tribunal ha anulado todas las actuaciones de la Asamblea Nacional desde el 28 de julio de 2016, fecha de la juramentación de los diputados usurpadores del estado Amazonas, esto sin contar con las sentencias que han anulado los proyectos de ley y de enmienda constitucional por ser abiertamente violatorias a la Constitución”.
Que, el 05 de enero de 2017, fue convocada la plenaria de la Asamblea Nacional con motivo de la elección de la junta directiva de este cuerpo legislativo, en cuyo acto la fracción parlamentaria de la denominada Mesa de la Unidad, en desacato a los mandamientos de las Salas Electoral y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…postuló y eligió una espuria Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: el diputado Julio Andrés Borges como presidente, el diputado Freddy Guevara Cortez en el cargo de primer vicepresidente y la diputada Dennis Fernández como segunda vicepresidenta, asimismo fueron electos y juramentados en el cargo de secretario y sub secretario los ciudadanos, José Ignacio Guédez y José Luis Cartaya, respectivamente”.      
Que, en fecha 21 de marzo de 2017, “…la espuria Junta Directiva de la Asamblea Nacional, convocó una sesión en la cual aprobó en cámara, con la presencia de los diputados que conforman el llamado Bloque de la Unidad el ‘Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
            Que resulta un hecho público, notorio y comunicacional que la directiva de la Asamblea Nacional, junto a los diputados y diputadas agrupados en el denominado Bloque de la Unidad, han decidido mantenerse en desacato de manera contumaz, ante las decisiones dictadas por la Sala Electoral y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenaron la desincorporación de la Asamblea Nacional de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, quienes fueron juramentados de manera inconstitucional e ilegal como diputados del Estado Amazonas en la sesión del día 28 de julio de 2016. Los referidos ciudadanos no han sido desincorporados formalmente por la plenaria del Parlamento hasta la presente fecha.
Que dicha situación “…vicia de nulidad cualquier actuación que ejerza la Asamblea Nacional, incluyendo la elección de la nueva Junta Directiva. Aunado a esto, debe considerarse el amparo cautelar dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó de manera expresa a los diputados de la Asamblea Nacional abstenerse de continuar con el pretendido juicio político que habían iniciado contra el Presidente de la República”.  
Que la “Junta Directiva nombrada de forma írrita” está incurriendo en el vicio de usurpación de funciones contemplado en el artículo 138 constitucional, el cual establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; por lo tanto, los mencionados ciudadanos no poseen la cualidad jurídica para el ejercicio de las responsabilidades propias de los cargos de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario y Sub-secretario, respectivamente, ya que sus nombramientos están viciados de inconstitucionalidad debido al desacato y, en consecuencia, carecen de legitimidad y legalidad para ejercer la dirección, representación y administración del parlamento nacional.
Que los actos cometidos por los diputados de la Asamblea Nacional en la sesión convocada el día 21 de marzo de 2017, al aprobar el referido “Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela”, se constituyen en delitos tipificados en el Código Penal, específicamente el de Traición a la Patria, previsto y sancionado en sus artículos 128, 129 y 132.
Que “…(s)iendo el Tribunal Supremo de Justicia quien conocerá de manera privativa de los delitos que cometan los diputados de la Asamblea Nacional, estimamos que si bien no es menester de la más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia dirimir asuntos relacionados con la materia penal, es necesario obtener un pronunciamiento y un exhorto además a la institucionalidad del Estado Venezolano, a que se pronuncie y actúe en consecuencia sobre tan graves acciones que se están cometiendo en contra de la República y el pueblo venezolano y que pudieran afectar gravemente la independencia, soberanía e integridad de la República Bolivariana de Venezuela”.      
Indicó el recurrente que el delito de Traición a la Patria “…se configura cuando se realizan acciones específicas bien sea dentro o fuera de la República con complicidad o no de otra nación o país, destinadas a afectar el normal funcionamiento del Estado y de sus instituciones; también se considera traición a la patria el acto mediante el cual se solicite o impetre a un Gobierno extranjero la intervención, participación o resolución de asuntos de política interna de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo constituiría delito de traición a la patria todas aquellas declaraciones a funcionarios extranjeros mediante las cuales se difame al Presidente de la República”.
Que en el propio texto del Acuerdo aprobado en el Parlamento, “…se demuestra claramente la configuración de este delito por parte (…) de los diputados de la Asamblea Nacional que participaron en la sesión y aprobaron dicho texto, que solicita abiertamente a la Organización de Estados Americanos y los Estados parte de ella, la aplicación de la Carta Democrática Interamericana su propia Nación, lo cual constituye en una gravísima afrenta por parte de estos parlamentarios en contra de la forma democrática y republicana de nuestro patria y en perjuicio del propio pueblo que los eligió para que defendieran sus intereses. Este tipo de acciones, desconocen abiertamente la legitimidad, legalidad soberanía e independencia de nuestra Patria”.
Que acuden a esta Sala como último intérprete de la Constitución para que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 4 constitucional, en concordancia con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sesión celebrada el 21 de marzo de 2017 y del  aprobado acto parlamentario “Acuerdo Sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela”, por haberse realizado en franco desacato y desconocimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de diciembre de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, así como el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado en sentencia N° 948 del 15 de noviembre de 201(sic); y porque dicho acuerdo contradice principios fundamentales de nuestro orden Republicano, que tienen expresión en los artículos 1,2,3,5,7 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 
Finalmente, señaló que “(a) pesar de los reiterados llamamientos realizados por la Sala Electoral y La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional ha decidido mantenerse al margen del cauce constitucional, situación que vicia de nulidad cualquier decisión que en ese órgano se adopte, es por ello, que respetuosamente se solicita a la más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, declare nula e inexistente esta nueva incursión antidemocrática que está asumiendo el Parlamento en contra del Estado de Derecho y que por lo tanto, anule de manera absoluta e inequívoca”.
Por último, solicitó que esta Sala “…examine la posibilidad de generar un exhorto a los órganos que integran el Consejo Moral Republicano y demás órganos e instituciones del Poder Público Nacional que estime pertinentes, a fin de que se inicie la investigación que determine la responsabilidad penal individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad, ya que sus actuaciones constituyen un franco desacato a las sentencias y mandamientos de amparo constitucional de este máximo tribunal, además de la comisión del delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano”.
...
Es así como esta Sala Constitucional considera que el agraviado directo en esta acción es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene la expectativa plausible y la confianza legítima en sus autoridades elegidas mediante la democracia como sistema de gobierno, de que los valores superiores consagrados en la Carta Magna y los principios constitucionales sean efectivamente garantizados, impidiendo toda actuación que busque una injerencia de autoridad extranjera sea cual fuese su naturaleza; ello porque constituye una ofensa grave a la norma suprema del Estado Venezolano, la cual debe ser cumplida a cabalidad por todos los órganos del Poder Público, y esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional, está llamada a evitar se produzcan ilícitos constitucionales que atenten contra la independencia y soberanía nacional y conlleven a la ruptura del orden y del hilo constitucional base del Estado  Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el pueblo de Venezuela se ha dado mediante votación universal.
En este sentido, es preciso acotar que esta Sala Constitucional en respeto a los principios de independencia, soberanía, legalidad, seguridad jurídica y orden público constitucional, como garante de los derechos y garantías previstos en el Texto Fundamental, debe anular el acto impugnado que adolece del vicio de inconstitucionalidad antes examinado y, asimismo, ordenar se tomen medidas de alcance normativo erga omnes, a fin de propender a la estabilidad de la institucionalidad republicana. Así se decide.
...
DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce, en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.
En efecto, la disposición mencionada recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.); de allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”)que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En atención a ello, se observa que las potestades cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
Al respecto, es importante acotar que las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales  y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, este Alto Tribunal y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección de los intereses y derechos ventilados en juicio.
En tal sentido, ante las inéditas acciones que afectan la paz y soberanía nacional y ante el reiterado comportamiento contrario al orden jurídico internacional que ha venido ejecutando el actual Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), lesivo a los principios generales del derecho internacional y a la propia Carta de la Organización de Estados Americanos (A-41), referidos a la autodeterminación, independencia y soberanía de los pueblos, entre otros (ver sentencias de esta Sala n.° 1939 del 18 de diciembre de 2008, 1652 del 20 de noviembre de 2013 y 3342 del 19 de diciembre de 2002), se ordena al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
Resulta oportuno referir que la inmunidad parlamentaria sólo ampara, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Texto Fundamental, los actos desplegados por los diputados en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (lo que no resulta compatible con la situación actual de desacato en la que se encuentra la Asamblea Nacional) y, por ende, en ningún caso, frente a ilícitos constitucionales y penales (flagrantes) (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 612 del 15 de julio de 2016 y de la Sala Plena nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, entre otras).
            Igualmente, se ordena al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial, de los pueblos oprimidos. Así decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y Coordinador del Bloque Parlamentario de la Patria, por el Estado Bolívar, asistido por el abogado Miguel Bermúdez, ya identificado contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto parlamentario celebrado el 21 de marzo de 2017.
3.- DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad.
4.- DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD “(d)el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, llamado ‘Acuerdo sobre la Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA, como mecanismo de resolución pacífica de conflictos para restituir el orden constitucional en Venezuela’…”.
5.- Se INICIA DE OFICIO el proceso de control innominado de la constitucionalidad respecto de los actos señalados en la presente decisión, cuyo expediente iniciará con copia certificada de la misma.
5.1.- Se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
5.1.1.-  Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en atención a lo dispuesto en el artículo 236.4, en armonía con lo previsto en los artículos 337 y siguientes eiusdem (ver sentencia n.° 113 del 20 de marzo de 2017), entre otros, proceda a ejercer las medidas internacionales que estime pertinentes y necesarias para salvaguardar el orden constitucional, así como también que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y para garantizar la gobernabilidad del país, tome las medidas civiles, económicas, militares, penales, administrativas, políticas, jurídicas y sociales que estime pertinentes y necesarias para evitar un estado de conmoción; y en el marco del Estado de Excepción y ante el desacato y omisión legislativa continuada por parte de la Asamblea Nacional, revisar excepcionalmente la legislación sustantiva y adjetiva (incluyendo la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley Contra la Corrupción, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar –pues pudieran estar cometiéndose delitos de naturaleza militar-), que permita conjurar los graves riesgos que amenazan la estabilidad democrática, la convivencia pacífica y los derechos de las venezolanas y los venezolanos; todo ello de conformidad con la letra y el espíritu de los artículos 15, 18 y 21 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción vigente.
5.1.2.- Se ORDENA al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que evalúe el comportamiento de las organizaciones internacionales a las cuales pertenece la República, que pudieran estar desplegando actuaciones similares a las que ha venido ejerciendo el actual Secretario Ejecutivo de la Organización de Estados Americanos (OEA), en detrimento de los principios democrático y de igualdad a lo interno de las mismas, sin que por ello se deje de reconocer la digna acción de los Estados que han defendido de manera gallarda los principios del derecho internacional y que, por tanto, han defendido la posición de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras oportunidades han reivindicado los derechos de otras naciones que también han sido arbitrariamente asediadas al igual que nuestra Patria, por denunciar las injusticias que a diario se cometen en el sistema internacional por parte de acciones injerencistas. Y así garantizar, conforme a nuestra tradición histórica, los derechos humanos sociales inherentes a toda la población, en especial, de los pueblos oprimidos.
5.2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Consejo Moral Republicano, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los respectivos funcionarios, copia certificada de la presente decisión.
 5.3.- Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
 5.4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
6.- Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que declara la nulidad por inconstitucionalidad del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 21 de marzo de 2017, sobre la pretendida Reactivación del Proceso de Aplicación de la Carta Interamericana de la OEA e inicia proceso de control innominado de la constitucionalidad frente a las acciones posteriores que también atentan contra la independencia, soberanía y otros derechos irrenunciables de la Nación”.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.                                                    
El Presidente de la Sala,                                                          
 Juan José Mendoza Jover       El Vicepresidente,
                                                                                Arcadio Delgado Rosales
 Los Magistrados,
 Carmen Zuleta de Merchán
                                                                                        Calixto Ortega Ríos
 Luis Fernando Damiani Bustillos
                                                                  Lourdes Benicia Suárez Anderson
 Federico Sebastián Fuenmayor Gallo
                                                               La  Secretaria,                                             
Dixies J. Velázquez R.

Exp. 17-0323


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