Acción Reivindicatoria y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas

            En fecha siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós la Sala de Casación Civil publicó, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, sentencia relativa a la Acción Reivindicatoria y la aplicación del Decreto Presidencial N° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
            En la solicitud de nulidad realizada por la accionante expone que no es aplicable el Procedimiento Previo a la Demanda así como las disposiciones contenidas en el Decreto contra Desalojo por cuanto para que la misma sea viable el poseedor debe ser legítimo, esto es, que la posesión derive de un título que acredite el derecho de poseer, y al carecer el demandante de este título legítimo no puede ser aplicado el procedimiento previo previsto en la Ley arrendaticia.

              La Sentencia in comento, en resumidas cuentas expone lo siguiente postulados:


"...no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título."

"...se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos  2,  4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.

"...Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito."

"...En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

La Sentencia completa expresa lo siguiente:


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                        

Exp. 2021-000007


Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES, venezolanotitular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.181, representado judicialmente por la abogada Carmen Elisa Castro González,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 31.631, contra la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, venezolanatitular de la cédula de identidad Nro. V-7.041.516, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 13 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda de acción reivindicatoria.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 29 de enero de 2021. No hubo impugnación por la parte demandante.

 

En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Sala del expediente, y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Francisco Ramón Velázquez Estévez.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que el 27 de abril se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 24 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

ÚNICA

 Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,  el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10, del Decreto Presidencial N° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

 

“(…) el Tribunal debió admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, al estar circunscrito el procedimiento previo contemplado en las disposiciones aplicadas por el ad quem, a los casos de posesión legítima, supuesto contrario a los hechos en que se fundamenta la acción reivindicatoria planteada en la presente causa, privando a mi mandante de una decisión de fondo que resuelva la pretensión, e impidiendo el debido proceso para establecer la ocupación ilegítima en que se sustenta la acción reivindicatoria y que excluye a la demandada de la protección prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando la sentencia recurrida señala:

(…Omissis…)

Con el anterior pronunciamiento el ad qúem presumió la ocupación legítima de la demandada e impidió el debido proceso para establecer nuestro alegato de "(…) que dichos inmuebles están siendo ilegítima e ilegalmente ocupados por (...) quien de manera abusiva, arbitraria, y actuando de mala fe, ha despojado a mi representado de los mismos en contra de su voluntad, privándolo ilegítimamente de la posesión de los bienes inmuebles descritos, contrariando expresa disposición del artículo 547 del Código Civil.", tal como fue planteado en la demanda reivindicatoría que hubo de intentar mi mandante dado que "(...) no ha sido posible que la ocupante ilegítima, le restituya la posesión, razón por la cual acudo en su nombre y representación, a fin de demandar a (...) quien no tiene ningún derecho, ni titulo de alguna naturaleza, que le legitime a ocupar el inmueble propiedad de mi mandante, y así convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en restituirle y entregarle a mi representado, los inmuebles descrito en el particular PRIMERO de este capítulo, sin plazo, ni procedimiento previo alguno, dado que es una ocupante ilegitima, excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No.8.190, publicado en la Gaceta Oficial 39.668 del viernes, 06 de mayo de 2011." (en comillas y cursivas extractos de la demanda de autos).

Al interpretar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sus sentencias número 708, del 10 de mayo de 2001, y número 1303, del 26 de junio de 2007, se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En sentencia 1763 del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, declara con lugar la solicitud de revisión constitucional y anula la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella por interdicto restitutorio, estableciendo que el referido Juzgado, al presumir una relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado, declarando la inadmisibilidad de la demanda,"(...) le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.", similar situación a la planteada en la presente causa, en la que la recurrida aplica una normativa cuyo ámbito de aplicación no corresponde a los hechos en que se fundamenta la demanda, para no admitir la acción reivindicatoria, infringiendo derechos y garantías constitucionales, como la del artículo 2 constitucional, que instituye a Venezuela en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; la del artículo 3 constitucional, que establece entre los fines esenciales del Estado, la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en su texto; la del artículo 26 constitucional, que consagra el derecho de las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; la del artículo 49 constitucional que preceptúa el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas; la del artículo 51 constitucional que reconoce el derecho de toda persona de representar y dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; y la del artículo 257 constitucional que instituye al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que en su formulación no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, por lo que ordenar un procedimiento administrativo previo a la demanda reivindicatoria, constituye un requerimiento inútil y violatorio de derechos constitucionales, que claramente obstaculiza el acceso a la justicia y violenta la tutela judicial efectiva, al subsumir los hechos en que se fundamenta la pretensión reivindicatoria en un supuesto normativo que no los contempla, lo que hace procedente el presente recurso de casación, y así solicito sea declarado por esta Sala.

El vicio denunciado en este Capítulo, se desprende de la sentencia interlocutoria impugnada que parcialmente transcribo a continuación:

(…Omissis…)

De la sentencia transcrita se evidencia, que el ad quem, quien ratificó la sentencia del a quo con igual razonamiento, aplicó falsamente las normas denunciadas, toda vez que al declarar la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoría subsumió los hechos en que se fundamenta la acción, en un supuesto normativo que no los contempla. En todo caso para llegar a establecer que la posesión de la demandada corresponde a una posesión legítima, que es la posesión protegida por las normas aplicadas por el ad quem para requerir el procedimiento administrativo previo a la demanda, debió el ad quo admitir la demanda, abriéndose el proceso para permitir que en el contradictorio la parte demandante demuestre su alegato sobre la posesión ilegitima del inmueble por la demandada, y en caso de no demostrarse, la pretensión no prosperará y la decisión de fondo no involucrará una desposesión del inmueble, y no prejuzgar sobre la legitimidad de la posesión en la sentencia interlocutoria que inadmite la demanda, cercenando así el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de mi apoderado.

En consecuencia, respetables Magistrados y Magistradas, con fundamento en lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio(Resaltado del texto).

 

 

Para decidir, la sala observa:

 

El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos  2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, a juicio de que la parte actora hoy recurrente debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda.

 

Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ad quem debió admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:

 

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

 

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

 

Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

 

“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).

 

 

A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:

 

“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).

 

Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 20 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios 60 al 63 y sus vueltos, señaló:

 

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR    
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, por no agotar previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en la normativa señalada, la presente demanda de reivindicación es inadmisible, por cuanto no cumplió con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual implica el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat.   

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus disposiciones 2, 5 y 10, lo que sigue:     

‘Artículo 2. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida       de la    posesión          o          tenencia.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes’.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, alegada por el Juzgado A Quo, lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley; es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y            hábitat.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión…”

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la ‘restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma, es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales; es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el           desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.

Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna, cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente, cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En virtud de todo lo anterior, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación legítima', se refiere aquella tutelada por el derecho; es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados      a      vivienda.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al respecto, observa esta juzgadora que la parte actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la posesión de la demandada y solicita la restitución del inmueble (vivienda).
En la etapa de informes ante esta Alzada, la parte actora consignó una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, correspondiente a juicio de Reivindicación, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, e indica que estamos en presencia de un juicio de reivindicación por posesión ilegítima, con la cual esta instancia superior se encuentra totalmente de acuerdo con lo decidido por la máxima Sala Civil; sin embargo, debe hacer mención que en la referida causa ya existió un contradictorio donde se probó la posesión ilegítima del inmueble objeto del juicio, por el contrario, en la presente causa, no existe cognición; por tanto el juez no puede sacar conclusiones a priori en cuanto al tipo de posesión existente; en consecuencia, visto que tal juicio (reivindicación) conlleva a la desposesión de la vivienda, y al no haberse desarrollado el proceso que pruebe la posesión ilegítima, por cuanto se encuentra en etapa de admisión, debe forzosamente cumplir con el procedimiento previo a las demandas establecido en la ley especial, en resguardo del derecho a la defensa y el debido       proceso.
En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la restitución del bien inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, la desocupación y restitución del mismo libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la   litis.
Entonces coincide esta juzgadora con la conclusión de la recurrida, ya que tal como quedó establecido, la presente demanda supone la posible declaratoria de la desposesión del inmueble objeto del presente juicio, por lo que se imponía a la parte demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva; en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la parte actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria de una vivienda, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide”. 
(Resaltado del texto).

 

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos  2,  4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.

 

Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

 

En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:

 

En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

 

De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.

 

Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

 

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

 

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

 

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

 

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la abogada apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO ALMENDRALES (demandante), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 18 de noviembre de 2020, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

 

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a quien le corresponde libre boleta de citación a la ciudadana ANA YUDITH FLORES LEÓN, y dé contestación a la demanda de reivindicación. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 Magistrado Vicepresidente,                                     

 

 

________________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA             

Magistrada-Ponente,

 

 


       _____________________________     

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000007

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,








Abg. Keila Galindo A. / Movil:0212.814.81.51 / email: miabogadonline@gmail.com

No hay comentarios :

Publicar un comentario

Envíenos su consulta y le responderemos a la brevedad posible.
Recuerde, toda consulta genera honorarios y será atendida previo el pago de los mismos en nuestra cuenta bancaria.